domingo, 6 de mayo de 2012

Licencia de construcción de una rampa de acceso al portal desde el exterior.


CONSIDERACIONES 
Se plantea en la consulta cómo gestionar la licencia para la construcción de una rampa de 
acceso al portal desde el exterior, que discurre de forma paralela a la fachada, con el fin de 
mejorar la accesibilidad y eliminar las barreras arquitectónicas existentes, y que tipo de 
informes son necesarios. 
La primera consideración que debe ser abordada para dar respuesta a los planteamientos 
de la consulta formulada por el distrito es la relativa a la titularidad del bien sobre el que se 
pretende construir la rampa. En el caso de que se tratara de un terreno de titularidad 
privada, sería necesaria la obtención de la correspondiente licencia urbanística. Si se 
tratara de un terreno de dominio público, sería necesaria asimismo la autorización 
demanial.
En el presente caso, la edificación se encuentra en el Paseo Santa María de la Cabeza, nº 
113, y está afectada por la Norma Zonal 3.1.a, correspondiente a volumetría específica.  
Tal y como ya se ha señalado en anteriores ocasiones (consulta urbanística 7/2009), el 
artículo 6.2.5.2 de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana al 
regular la “alineación exterior en volumetría específica”, establece que “El Plano de 
Ordenación dibuja, para mejor comprensión de la ciudad, las alineaciones de las vías 
públicas más significativas. Estas alineaciones no presuponen la inexistencia de los espacios interiores que sean vía pública o espacios libres de uso público, en estos casos 
tendrá la consideración de alineación oficial la línea resultante de la intersección del 
cerramiento de la parcela o de la fachada del edificio con el terreno.”  
Toda vez que la regulación del Plan no establece una distinción lo suficientemente clara 
para confirmar la titularidad de estos bienes, es la Ordenanza sobre Uso y Conservación de 
Espacios Libres, de 29 de junio de 1984, la que ofrece algunos parámetros que facilitan esta 
distinción entre: 
- Vías de dominio y uso público 
- Vías de dominio y uso privado  
Los artículos 1 y 2 de este texto normativo han pretendido establecer las premisas a las que 
acogerse para la consideración de los viales como de dominio y uso público, estableciendo 
que prevalecerá lo que dispongan los planes de ordenación y, en el caso de no esté 
definida la naturaleza del bien, se estará a lo previsto en el artículo 2, en el que se tasan los 
supuestos por la función que cumplan como vías. 
Por su parte, las vías de dominio y uso privado se definen de manera tasada en el artículo 3 
de la referida Ordenanza. 
En consecuencia, será preciso, como ya ha sido resuelto en la consulta urbanística 27/08, 
delimitar en cada caso concreto de manera fehaciente todos los supuestos de viarios de 
titularidad y uso público frente a los supuestos de viario de titularidad y uso privado 
atendiendo a:  
o Las determinaciones del planeamiento correspondiente, el cual 
establecerá la vinculación y la afectación, en su caso, al uso público. 
o En caso que no exista Planeamiento precedente o que del mismo no 
pueda derivarse la naturaleza pública o privada de los viarios, se 
habrán de constatar los siguientes extremos: 
ƒ Si se han producido los efectos de la prescripción adquisitiva 
de las calles de referencia por haber estado afectas a un uso 
público durante más de 30 años con cumplimiento de los 
requisitos establecidos normativa y jurisprudencialmente. 
ƒ La concurrencia de los criterios establecidos en la Ordenanza 
sobre Uso y Conservación de los Espacios libres. 
Una vez definida la naturaleza jurídica del bien sobre el que se va a construir la rampa, hay 
que determinar el tipo de procedimiento a seguir. En este caso, se trata de una obra de 
reestructuración puntual que debe tramitarse de acuerdo con las reglas previstas para el 
procedimiento ordinario abreviado, siempre que no afecten a elementos protegidos, de 
acuerdo con las determinaciones establecidas en la Ordenanza Municipal de Tramitación 
de Licencias Urbanísticas, de 23 de diciembre de 2004.

No obstante, tal y como ya se dijo en la c.u. 49/2008, en el caso de actuaciones en terrenos 
de dominio público, se ha de destacar lo establecido en el Artículo 8, apartados 1º y 2º de la 
OMTLU, en cuya virtud:
Artículo 8. Actuaciones urbanísticas de particulares en terrenos de dominio público. 
1. Cuando las actuaciones urbanísticas se realicen por particulares en terrenos de dominio 
público, se exigirá la licencia urbanística, independientemente de las autorizaciones o 
concesiones que sean pertinentes otorgar por parte de la Administración titular del dominio 
público. 
2. Cuando para la adopción del acuerdo de concesión o autorización se hubiera tenido en 
cuenta el proyecto técnico o los documentos requeridos y se hubieran cumplido los trámites 
exigidos, la licencia se entenderá otorgada por el propio acuerdo. Del mismo se deberá dar 
traslado para su conocimiento al órgano urbanístico competente para el otorgamiento de la 
respectiva licencia. 
La competencia para autorizar el uso privativo de los bienes demaniales corresponde 
actualmente a los Concejales Presidentes de Distrito, en virtud del artículo 2.5.2 del 
Acuerdo de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid, de 18 de junio de 2007, de 
Delegación de Competencias Específicas en los Órganos Superiores y Directivos de las 
Áreas de Gobierno y de los Distritos. 
Con todo ello, la conclusión a la que se llega no puede ser otra que la que en su día se 
formalizó en la c.u. 49/2008: 
CONCLUSIÓN
A la vista de lo hasta aquí expuesto, y en contestación a lo solicitado se concluye que: 
1.-  Con carácter general, en el caso de existir dudas razonables sobre la naturaleza 
jurídica del bien, será el Negociado de Vías Públicas y Espacios Urbanos el que llevará a 
cabo las actuaciones necesarias para su averiguación, quien deberá solicitar los informes 
que se consideren adecuados, entre los que se encuentra el emitido por la Sección de Vías 
Públicas en virtud de su ámbito competencial.  
En caso de no obtener la información precisa de otros Departamentos, será la Sección de 
Vías Públicas la que emitirá informe valorando la naturaleza jurídica del terreno, de acuerdo 
con los criterios contenidos en el seno de esta consulta urbanística. 
2.- Una vez definida la naturaleza jurídica del terreno, la tramitación del expediente 
corresponderá al Negociado de Vías Públicas y Espacios Urbanos en el caso de suelos de 
titularidad pública demaniales o al Negociado de Licencias en el caso de bienes 
patrimoniales del Ayuntamiento o terrenos de dominio privado. 
3.- El procedimiento a seguir para la construcción de una rampa de acceso al portal desde 
el exterior, es el ORDINARIO ABREVIADO, debiendo emitirse, en cualquier caso, informe 
técnico del Departamento de Servicios Técnicos en el que se verifique la viabilidad de la 
obra y el cumplimiento de la legislación urbanística.  

4.- Sin perjuicio de lo anterior, teniendo en cuenta los principios de celeridad, agilidad 
procedimental y economía procesal que han de regir las actuaciones públicas, se considera 
que, en terrenos de dominio público, se debe aplicar el sistema especificado en el artículo 
8, apartado 2º, de la OMTLU, esto es, que  “Cuando para la adopción del acuerdo de 
concesión o autorización se hubiera tenido en cuenta el proyecto técnico o los documentos 
requeridos y se hubieran cumplimentado los tramites exigidos, la licencia se entenderá 
otorgada por el propio acuerdo”. 
Esto supone que, en el caso de terrenos de naturaleza pública, el expediente se impulsará 
desde el Negociado de Autorizaciones perteneciente al Departamento Jurídico, donde se 
solicitarán todos los informes que se consideren necesarios así como el del Departamento 
de Servicios Técnicos que deberá pronunciarse sobre la viabilidad o no de la obra. El 
expediente finalizará mediante resolución que incluirá la autorización demanial así como la 
licencia urbanística.  
Madrid, 25 de enero de 2011 

Fuente: Ayuntamiento de Madrid.


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